PREITO ENTRE O MARQUÉS DE ASTORGA E MIGUEL VAZQUEZ DE PRADO, ALGUACIL MAIOR DA VILA DE CHANTADA

06-09-2023

Resumen: Interesante preito do ano 1646, en que Miguel Vázquez de Prado fora nomeado alguacil maior da vila de Chantada polo marqués de Astorga e San Román, señor da devandita vila. Debido á morte sen descendencia do marqués, Miguel Vázquez de Prado foi removido polo novo marqués, quen o ano 1666 nomeou para o devandito oficio a Alonso Méndez de Prado, motivo polo que Miguel Vazquez de Prado interpuxo ante a Audiencia de Galicia un AUTO ORDINARIO por considerar que fora nomeado por todos os días da súa vida e que o despoxo fora sobre forza de bens, que gañou en primeira instancia, pero que o marqués de Astorga recorreu ante a Chancillería de Valladolid onde resultou gañador do preito en 1669.

TRANSCRIPCION:

Executoria en forma ganada a pedimento del marques

de Astorga y San Roman

Don Carlos II y la reina doña Mariana de Austria su madre como su tutora curadora y gobernadora del dicho rreyno y señorios = A nuestro Justicia Mayor y a los del nuestro Conssexo Pressidente y Oydores de las nuestras Audiencias alcaldes alguaciles de la nuestra Cassa y Corte y Chancillerias y todos los correxidores asistentes gobernadores alcaldes mayores y hordinarios y vuestros lugares thenientes en los dichos oficios jueces de residencia merinos  prebostes y otros jueces y justicias quales de todas las ciudades villas y lugares de estos nuestros rreynos y señorios  assi a los que ahora sois como a los que eran de aqui adelante ante quien esta nuestra carta executoria o ssu traslado signado de escribano publico sacado con autoridad de una de vos las dichas justicias en publica forma y en manera que aga fee fueren presentadas de lo en ella contenido pedido execuzion y cumplimiento de justicia y a cada uno y qualquiera de vos en vuestros lugares y jurisdiziones salud y gracia ssepades que pleito 1 a 2 passo y se trato en la nuestra corte y  Chancilleria ente el presidente y oydores de nuestra Audiencia que esta y reside en la muy noble y leal ciudad de Valladolid, y era el dicho pleito entre el marques de Astorga y Velada del  nuestro consejo de Estado y embaxador de Roma y Salvador de Lemos su procurador de la una parte = Y Miguel Vazquez de Prado alguacil mayor de la villa de Chantada y Santiago Lopez su procurador de la otra sobre el nombramiento de alguacil mayor de la dicha villa de Chantada echo por el dicho marques en Alonso Mendez y otras cosas en el dicho pleito contenidas el qual ante nos y la dicha nuestra Audiencia vino en grado de apelacion delante los nuestros alcaldes mayores del rreyno de Galicia el qual tubo principio sobre raçon con que parece que en la ciudad de la Coruña en doce de octubre del año pasado de mil y sesis Pº de Lago Lanços en nombre del dicho Miguel Vazquez de Prado alcalde mayor de la villa de Chantada y su tierra parescio ante los dichos nuestros alcaldes mayores y presento una peticion y querella en que dixo que la via y forma que mejor hubiese lugar de derecho se querellava y acusava de Don Francisco Teixeiro juez de la dicha villa y de Alonso Mendez de Prado y de las demas personas que resultassen culpados en la prosecucion de la caussa diciendo como el dicho su parte era alguacil mayor de Chantada por titulo que le avia echo el dicho marques de Astorga por todos los dias de su vida y estando enclusso y exercicio del dicho oficio desde el año pasado de mil y seiscientos y quarenta y seis que avia tomado la posesion y usandole y exerciendole con toda puntualidad y cuidado por ser persona vehemente y que no tenia impedimento ninguno que le envaraçase y siendo el dicho puesto de por vida y que siempre avia tenido la dicha calidad 2 a 1 en todas las personas que  le avian exercido de tal suerte que despues de elexidos no se les podia quitar hasta que muriesen sino es que en casso que ellos mismos hiciesen dexacion y la dicha calidad avia tenido siempre el dcho oficio y de no poder ser removidos ni quitados por el dicho marques de Astorga hasta tanto que muriesen y en la dicha posesion quieta y pacifica avian estado y estavan siempre y sus antezessores a vista y ciencia de los marqueses de Astorga dueños de la jurisdizion asta que el dia siete de otuvre del dicho año de ssesenta y seis los dichos acusados por fuerça y contra la voluntad de su parte avian introducido los dichos Don Francisco Teixeiro a juntar consexo y dar la posesion al dicho oficio a Alonso Mendez de Prado y usarlo porturvandole en la dicha su posesion en que avian cometido fuerça por que pidio a los dichos nuestros alcaldes mayores lo declarassen por tal mandandoles desistiesen de ella y que no consintiesen el que se perpetuase a su parte en la dicha su posesion y que le volviesen y restituyesen en todo lo que le ubiesen llevado y en caso de despoxo diesen a favor de su parte el auto ordinario[i]e yciesen las demas declaraciones necesarias = El conoscimiento de la dicha querella dixoles pertenescia y tocaba por ser sobre fuerça de vienes y pidio se le despachase provission para que las justiizias y rrecetores reciviesen informacion al tenor de la dicha querella citadas las partes y por un otrosi dixo que en caso que dicho juez hubiese echo autos y obrado en raçon de lo susodicho judicialmente apelava de todo ello y se presentava en gra 2 a 2 do de apelazion y que se les despacharen las hordinarias de emplazamiento y copulssoria y vista la dicha querella por los dichos nuestros alcaldes mayores mandaron se despachassen las hordinarias = Su tenor del dicho titulo y posesion que con la dicha querella se presento es como se sigue = Don Alvaro Perez Osorio marques de Astorga conde de Trastamara conde de Santa Marta y de Colle conde y señor de la casa de encomienda de Villalovos duque de Aguiar señor de las villas e montañas de Boñar señor del Paramo y Villamañan y de las Siete villas en Campos Balderas Castroverde Vecilla y Villaornate Fuentes de Ropel y  Roales y Valdes  coronel de la fortaleza villa y tierra de Varcala del Castillo villa y tierra de Turienço en Covelos caballeros de la casa y fuerte villa y tierra de Chantada del Castillo y tierra de Zepeda alferez mayor del pendon de la divisa del Rey nuestro señor y su gentilhombre de la Camara comendador de la encomienda de Almodovar y Herrera alferez mayor de la orden de Calatrava y canonigo de la santa iglesia de Compostela  = Por quanto el oficio de alguacil mayor de la mi villa de Chantada y su jurisdizion esta vaco por desercion que del hiço Alonsso Vazquez Varela vezino del lugar de Tarrio ante Pedro de Carvaxal escribano de numero de la dicha mi villa en cuatro de julio deste presente año de mil y seiscientos y quarenta y seis en el lugar de Tarrio y conviene proverle para la buena administracion de la justicia y expedicion de negocios por el presente teniendo atencion a que Miguel Vazquez de Ervedeyro vezino de la feligressia de san Estevan de Chouçan concurren todas las calidades y buenas ppses. necesarias y en consideracion a los servicios que me a echo Pedro Vazquez de Ervedeyro su padre y el dicho Miguel Vazquez que son de mu2 b 1 cha consideracion de la prueba de los quales les relevo por ser notorios y dignos de mayor renunciazion ago merced al dicho Miguel Vazquez de Ervedeyro de la dicha vara de alguacil mayor de la dicha mi villa y jurisdizion de Chantada para que  la usse y exerça por todos los dias de su vida según y como lo a usado y exercido el dicho Alonso Vazquez Varela y los demas sus antecesores en el dicho oficio para lo qual ante todas las cosas aceto la dexacion hecha por el dicho Alonso Vazquez Varela y es mi voluntad que el dicho Miguel Vazquez de Ervedeyro use el dicho oficio por su persona y por las de un teniente en sus ausencias y enfermedades y legitimos impedimentos los casos y cosas que los demas sus antecesores lo han podido hacer en dicha mi villa y su jurisdizion trayendo vara de justicia y llevando todos los derechos y molumentos que por razon de dicho oficio le pertenezcan y conforme a derecho y costumbre se le debian y según y como los han percibido y debido percibir y goçar los demas alguaciles mayores de dicha vivilla sin que falte cosa alguna y mando a los gobernadores alcaides concejos justicias y regimientos caballeros hijosdalgo y hombres buenos de la dicha mi villa y jurisdizion de Chantada la agan tengan y reciban por tal mi alguacil mayor y se le acudan con los negocios al dicho oficio pertenecientes y le guarden y agan guardar todas las honras mercedes preeminencias y libertades que por razon del dicho oficio le fueren debidas y le acudan y agan acudir con todos los aprovechamientos que le pertenecen de la misma manera que los a llevado y percibido sus antecesores sin que 2 b 2 falte cosa alguna por cuanto esta merced y titulo no la ago en contemptar y renunciacion de los servicios que el dicho Miguel Vazquez Ervedeyro y su parte y otros antepasados nos an hecho a mi y a los mios =  % y mando a Diego Martinez de Tordesillas mi gobernador y alcaide y a quantos justicias y reximientos de la dicha mi jurisdizion le den la posesion del dicho oficio en los estados de la audiencia en la parte y lugar le toca con que primero y ante todas cosas aga el juramento y solemnidad que de derecho se requiere y de las fianzas que es obligado que bien y fielmente usara el dicho oficio que para su uso y ejercicio le doy poder bastante en forma como se requiere con incidencias y dependencias anexidades y conexidades con libre y general administracion y los unos y los otros cumplan pena de veinte mil maravedies para mi Camara en razon de lo cual mande despachar el presente instrumento de titulo firmado de mi mano sellado con el sello de mis armas y refrendado de don Bernardo Ossorio de Mayorga mi secretario en la ciudad de Valladolid a diez y siete dias del mes de julio de mil y seiscientos y cuarenta y seis años = el marques = por mandato de su excelencia don Bernardo Ossorio de Mayorga = POSESSION en la villa de Chantada hoy veinte y cinco dias del mes de julio de mil seiscientos y quarenta y seis años Miguel Vazquez de Ervedeyro requirio con el titulo antecedente a Diego Mantieco de Tordesillas correxidor y justicia mayor de esta dicha villa para que en virtud de el de  la posesion de alguacil mayor que en el se ace mencion por su merced visto mando se juntassen los vecinos de la dicha villa y su concexo  o la mayor parte de ellos y los que puedan ser abidos para obrar como por el se manda y para ello hoy dicho dia al salir de misa de alba mando tocar la campana para que conforme a la costumbre los vezinos se ajuntassen en la parte acostumbrada y abiendose juntado con su merced en esta parte y lugar acostumbrado Antonio de Canssia procurador xeneral = Fernando Algres =  Pedro de Prado = Alonso Vazquez sastre = Domingo Garcia errador = Mª Pereira = Gregorio Saco el viexo = Tome de Sanmartin = Alberto Martinez = Domingo Lopez = Antonio de Quintela = Juan Fernandez de San 3 a 1 xil = Juan Fernandez çapatero = Antonio Miguicio vecinos de la dicha villa y concejo y otros muchos que por la prolexidad  no se espedifican y estando anssi juntos los escribanos leido y declarado dicho titulo antecedente en dicho concejo ad verbo ad verbum y ansi leydo su merced del dicho señor correxidor le tomo vesso y puso sobre su cabeza y dicho procurador general y mas vecinos le obedecieron con el acatamiento debido y para cumplir con su tenor le fue mandado al dicho Miguel Vazquez por su merced dicho correxidor diese las fianças que por el se mandan por si y su teniente y abiendolas dado antes el presente escribano tomo y rescivio juramento en forma por Dios nuestro señor y sobre una señal de la Cruz del dicho Miguel Vazquez Ervedeyro el cual lo hizo como se requiere dicho cargo del cual prometio usar el dicho oficio de tal alguacil mayor de esta villa de Chantada y su jurisdizion por si y su teniente bien y firmemente y de guardar secreto a las partes en los casos que se deba y le fuere encargado y dixo si juro y amen atento lo qual dicho señor correxidor tomo una vara de Justicia y se la entrego y por titulo de dicha insignia dixo le daba y dio la posesion corporal actual a vel quassi del dicho oficio de alguacil mayor de esta dicha villa de Chantada y su jurisdizion y desde luego le admitia y admitio al usso y ejercicio del hubo permitido y aprobado en la posesion y mando so las penas que los vecinos y vasallos de esta jurisdizion le ayan y tengan por tal y los escribanos de esta Audiencia usen con el del dicho oficio y con su teniente y no con otra persona alguna y se le acuda con los derechos y emolumentos a ellos devidos y por razon del oficio se le de 3 a 2 ver de la misma manera que se a acudido y guardado a sus antecesores y el dicho Miguel Vazquez de como tomaba dicha posesion quieta y pacificamente lo pidio por testimonio y su merced dicho correxidor mando se tome la razon en los despachos de la media annata para que se cobre del susodicho y asi lo mando y firmo su merced dicho correxidor y los demas jueces que supieron firmar que se an allado presentes testigos el licenciado Benito Lopez de Aguiar vecino de Chouçan Ramiro Garcia Domingo Sanchez de Cotovade vezinos de esta villa y en fee de ello e yo el dicho Pedro de Carvajal Escribano de poder de número y de audiencia de esta villa presente fui a la dicha posesion con las partes e testigos y en fee de ello lo signo y firmo como acostumbro no recibi derechos algunos por mi ni otra persona en mi nombre y los quite de que doy fee dicho dia mes y año y lugar de arriba en testimonio de verdad Pedro Carvajal y abiendo se notificado al dicho Don Francisco Teixeiro el susodicho parescio ante los dichos nuestros alcaldes mayores Antonio de Somoza y Prado en su nombre en veintiseis de octubre del dicho año de sesenta y seis y presento una peticion en que dixo contradecia la querella dada por el dicho Miguel Vazquez en razon de la vara uso y exercicio de alguacil mayor en que pedia auto ordinario el qual se le avia 3 b 1 de denegar y demas que pretendia y se avia de acer lo primero por lo general y que de los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmaba e por que el dicho oficio de alguacil mayor era de elexir y nombrar de los marqueses de Astorga y como dueños de la dicha villa los cuales estavan en posesion desde diez veinte treinta cuarenta cincuenta y mas años a dicha parte y tanto que memoria de hombres no era en contrario de que el alguacil mayor que nombravan en la dicha villa era a su voluntad y arbitrio por el tiempo que les pareciese removiendoles y quitandoles dicho oficios dadole a quien les pareciesse con caussa o sin ella y mas oficios de justicia y conforme a su voluntad como lo avian hecho Alonso Vazquez Blas de Novoa y otros sin que xamas lo hubiesen dado por vida e por que la misma posession y costumbre la avia tambien en la ciudad de Santiago Lugo Mondoñedo Orense y otras partes de dicho Reino cuyos dueños cada y cuando que les parecia con caussa o sin ella removian y nombravan alguaciles mayores a su voluntad y por que la parte contraria el oficio de alguacil mayor que avia tenido avia sido por el marques de Astorga Alvaro Perez dueño que avia sido de la dicha villa y se le avia dado a su voluntad y no por vida y era de los de mas rricos poderosos y acendosos de aquella tierra y el dicho oficio le avia tenido solamente para excusarse en todos generos de tributos y contribuciones y no ayudar a los pobres y no con otro fin y sin asistir al oficio de la justicia ni savia leer ni escribir vivia de distancia 3 b 2 a la de la dicha villa mas de dos leguas y tenia nombrado teniente que con mano de tal tambien no acudia a los derechos tributos y contribuciones de la acienda todos los dichos daños asi en nuestra acienda como en los pobres naturales e por que el dicho don Alvaro Perez Osorio por aberse muerto sin hijos ni descendientes legitimos avia sucedido en el marquesado de Astorga y en la dicha villa y mas jurisdiziones el marques de San Roman a quien se le avia dado la tenuta de los dichos estados y posesion por mandato de los del nuestro Consejo Real de Castilla el cual avia hecho titulo y nombramiento de tal alguacil mayor en Alonso Mendez de Prado su parte por persona vehemente habil y suficiente para el dicho oficio y del se le avia dado la posesion judicialmente por el dicho don Juan Teixeiro alcalde mayor su parte con que en el dicho caso no le podia decir avia abido fuerça por obrarse judicialmente el por que el dicho marques de San Roman cuando zesase todo lo opuesto que negava como sucesor en los dichos estados no estaba obligado conforme a derecho estar por el titulo y nombramiento hecho por el dicho don Alvaro Perez Osorio por que con su muerte se avian extinguido todos los titulos y nombramientos de sus tierras y asi no so 4 a 1 lamente avia echo el dicho alguacil mayor si no es otros muchos como lo acian los dueños de jurisdiziones estos reinos y asi podia nombrar al dicho Alonso Mendez por tal alguacil mayor cuyo titulo era legitimo y valido por que la dicha caussa tocaba y pertenecia al dicho marques de San Roman que en virtud el dicho titulo se avia dado la posesion por cuya razon y por lo contenido en la dicha querella de otra parte se devia sustanciar el dicho pleito con el dicho marques cuyo articulo concluia primeramente y ante todas cosas y salido del por lo que mirava a sus partes y mediante avia opuesto y continuazion de posesion se avia de denegar dicho auto hordinario y lo demas en contrario pedido por ser de justicia la qual pedia con costas y por un otrosi dixo que sin perjuicio del dicho articulo introducido sin que fuese visto apartarse de el pidio a nuestros alcaldes mayores se le despachase a su parte provision para recibir informacion apartada la otra parte y en si mismo compulsoria para que el Escribano ante quien paraba el dicho titulo de alguacil mayor del dicho Alonso Vazquez diese a su parte un traslado y ansi mismo los escribanos de Monforte de Lemos villa de Rivadavia Santiago Lugo Mondoñedo Orense y demas partes que se señalasen para que diesen a su parte los traslados necesarios de los titulos de alguaciles mayores y jueces que fuessen concernientes para el dicho puesto y a mayor abundamiento lo juraba con termino competente en la forma hordinaria y pidio justicia Luis Zala dicha peticion por los dichos nuestros alcaldes mayores mandaron se diese 4 a 2 la compulsoria que se pedia con termino de cuarenta dias y en su virtud parece se compulso el TITULO dicho titulo dado al dicho Alonso Mendez de Prado que su tenor es el siguiente don  de Trastamara y de Colle conde señor de la casa de Matamoros duque de Aguiar xentil hombre de la Camara de su majestad su virrey y capitan general del reino de Valencia y electo embajador en Roma gracias por cuanto me allo por repetidos informes y avisos de Miguel Vazquez de Prado persona que ocupa el oficio de alguacil mayor de mi de mi villa de Chantada se alla con mucha edad e que por esta razon no pueda asistir a las delixencias que se ofrecen de la administracion de Justicia y que le falta confirmacion nuestra de la dicha ocupacion e teniendo por bien de revocar el dicho titulo y nombraros a vos Alonso Mendez de Prado atendiendo a las buenas partes y meritos y calidad que en vos concurre como por la presente vos nombro por tal alguacil mayor de la dicha mi villa de Chantada y su jurisdizion lo que debeis de ser por el tiempo que fuere mi voluntad y no mas y os doy poder cumplido y comision en forma para usar y exercer el dicho oficio de según y como lo a usado y an exercido los demas alguaciles mayores que antes de vos lo an sido trayendo vara alta de Justicia aciendo todos los demas autos y diligencias tocantes y pertenecientes al dicho oficio con calidad de que podais nombrar teniente y mando a la justicia y regimiento procurador xeneral cavalleros hijosdalgo y hombres buenos de dicha jurisdizion y villa de Chantada os ayan y tengan por tal 4 b 1 alguacil mayor y que os acudan y agan acudir con todos los derechos y aprovecamientos a el dicho oficio debidos pertenecientes conforme a el arancel real de estos reinos y guarden y agan guardar todas las preeminencias exenciones de que por ser lo deben goçar y an gozado los demas vuestros antecesores sin alterar ni inovar en cosa alguna =  y asimismo mando al gobernador de dicha jurisdizion y villa de Chantada a su theniente os den la posesion de dicho oficio y os admitan al uso del con que primeramente junte todas cosas agais el juramento en derecho necessario y areiss la fianza que esta obligado a dar y los unos y los otros lo cumplid ansi y contra cosa alguna de lo aqui contenido no vais ni paseis ni consintais yr ni pasar en manera alguna pena de veinte mil  maravedies para mi Camara en rraçon de lo que mandamos dar la presente firmada de mi nombre y sellada con el sello de mis armas y refrendada de mi el infrasecripto escribano de mi cassa y estados dada en el leal de Valencia a veinte de agosto de mil seiscientos sesenta y seis el marques de Astorga Conde de Trastamara = por mandato del POSESSION marques mi señor don Juan Fernandez de Umada = en la villa de Chantada a cinco dias del mes de octubre de mil seiscientos sesenta y seis años ante su merced don Juan Teixeyro y Ulloa alcalde mayor y justicia mayor de la villa de Chantada y su jurisdizion parecio Alonso Mendez de Prado y se presento con el titulo antecedente de su excelencia el marques de Astorga mi señor cuya es esta villa y en que por el le açe merced de la vara de alguacil mayor de Chantada y su jurisdizion con el cual por ante mi el escribano requirio a su merced para que le de la posession del dicho oficio y en el le ampare y visto por su merced dicho titulo en el le ovedecio y que 4 b 2 esta presto mandarle dar la posesion del dicho oficio de alguacil mayor de esta villa y su jurisdizion para cuyo efecto se toque a concejo para que conste a los vecinos de ella y en todo se cumpla con el tenor del dicho titulo mando fianza de pagar el derecho de media anata perteneciente a su majestad de que usara a bien y fielmente el dicho oficio y estara a residencia y pagar lo que por ella fuere juzgado y sentenciado en todas instancias y en todo cumplira con lo que con lo qual le toca por raçon del dicho oficio y asi lo proveyo mando y firmo don Francisco Teixeyro y Ulloa ante mi Gregorio de Castro Somoza =  en la villa de Chantada a cinco dias del mes de octubre de mil seiscientos sesenta y seis años abiendose tocado a concejo según es de uso y costumbre y juntados en la cassa donde su merced dicho alcalde y justicia mayor reside ace su auditorio su merced y Joseph Lopez Valcarçe procurador general de la villa y su partido Antonio de Vigo = Baltasar Blanco Antonio Javaris Tome de San Martin todos vecinos de esta dicha villa y feligresia llamados y convocados a son de campana tañida se leyo el dicho titulo y visto por su merced el dicho alcalde y justicia mayor dijo que obedeciendo como tiene obedecido lo mando por su excelencia el marques de Astorga mi señor en virtud del cumplimiento de dicho titulo mando que el dicho Alonso Mendez de Prado aga el juramento que se acostumbra 5 a 1 el cual que estaba presente juro por Dios nuestro señor y por una señal De Cruz que hizo con su mano derecha que usara el dicho oficio de alguacil mayor de esta villa y su jurisdizion bien y fielmente y no llevara derechos a los pobres de solemnidad y no llevara derechos guardaras las leyes arancel que real de su majestad en lo que le tocare y cumplira lo mas que debe por razon ni el dicho oficio paso su merced el dicho juramento y solemnidad que en su presencia hizo de cuyo el señor el escribano doy fee en presencia de mi el dicho escribano dicho procurador general de los dichos servicios tomo una vara de Justicia en la mano y se la entrego al dicho Alonso Mendez de Prado el cual la recibio y su merced le dijo le daba y dio la posesion del dicho oficio de alguacil mayor de esta dicha villa y su jurisdizion de la misma manera que la tenian y usaban sus antecesores y mando que ninguna persona en ella le inquiete ni perturbe pena de mil maravedies para la Camara de su excelencia y que seran castigados por todo rigor y el dicho Alonso Mendez de Prado dicho se daba por puesto y apoderado en la dicha posesion y de como la tomaba quieta y pacificamente lo pidio por testimonio que lo firmo juntamente con su merced estando todo ello presente por testigos Antonio Pardo y Taboada vecino de la casa de Tarrio y su señoria Varela de Aguiar vecino del lugar de Boan Y Juan Rodriguez Carballido vecino del lugar de Abral y de ello yo el Escribano doy fee don Francisco Teixeiro y Ulloa = Alonso Mendez de Prado ante mi Gregorio De Castro y Somoza en la villa de Chantada cinco dias del mes de octubre de mill seiscientos 5 a 2 sesenta y seis años, su merced don Francisco Teixeiro y Ulloa alcalde justicia mayor de esta villa y jurisdizion dixo que por cuanto dicho dia Alonso Mendez de Prado se presento en concexo publico donde su merced y el procurador general y algunos vecinos de esta villa se allaron presentes con titulo de su excelencia el marques de Astorga mision en que por el le ace merced de la vara de alguacil mayor de esta villa y jurisdizion y revoca el que tiene Miguel Vazquez de Prado que asta ahora le a usado y en virtud del se le dio la posesion aviendo precedido el juramento necesario y dado fianza de pagar el derecho de la media anata y de que usara bien y fielmente el dicho oficio y estara a dar residencia cumpliendo con el tenor del dicho titulo mandaba y mando que no se fique al dicho Miguel Vazquez de Prado no use mas del dicho oficio de alguacil mayor de esta villa ni jurisdizion ni traiga vara alguna de Justicia por la dicha razon pena que sera castigada conforme a derecho y lo firmo don Juan Teixeiro y Ulloa ante mi Gregorio de Castro y en paso del dicho auto parece que por presente el dicho Alonso Mendez de Prado se dio la dicha fiança y dio por fiador a su señoria Rodriguez Carballido vezino del dicho lugar 5 b 1 de Abral su fecha en cinco de octubre el año pasado de mil y seiscientos sesenta y seis por testimonio del dicho Gregorio PETICION de Castro y Somoza escribano despues de lo cual en dos de agosto del año antedicho don Juan Teixeiro Ulloa alcalde mayor y justicia de la dicha villa de Chantada parescio Blas de Novoa Moure y Somoza vecino della y presento una peticion de contradiccion en que dijo como el dicho marques de Astorga avia hecho titulo y merced de la vara de alguacil mayor de la dicha villa en Alonso Vazquez Varela su tio su data en la ciudad de Astorga en veinte de agosto de seiscientos y siete firmado de su nombre sellado con el sello de su marca y refrendado de Luis Ramirez de Cabrera su secretario y por estar vaca se le avia dado la posesion en treinta de agosto del dicho año y el dicho Alonso Vazquez Varela le avia nombrado por su teniente en el dicho oficio para que el usase y exerciere en los negocios anexos y pertenecientes que ubiese y llevasse los emolumentos del y para ello le avia sustituydo todo el poder que tenia indistintamente y sin limitacion de tiempo alguno y le avian entregado el dicho titulo original del dicho dado por el dicho marques por lo qual avia dado la fiança y echo el juramento necesario en conformidad de todo lo susodicho le avia dado licencia para que pudiese usar el dicho oficio y le avia recevido al uso y ejercicio del dicho oficio como lo avia hecho donde en nueve de septiembre de quarenta y uno asta entonces que venia a su noticia dicho alcalde mayor sin oyr ciptar ni llamar ni de otra parte lexitima avia admetido al uso y ejercicio del dicho oficio a Miguel Vazquez vecino del lugar de Ervedeyro persona incapaz que no savia leer ni escribir ni concurrian en el las calidades necesarias y que durante los dias de la vida del dicho Alonso 5 b 2  Vazquez Varela su tio por ser como era en perjuicio de su derecho no se le debia admitir por tanto y las demas caussas y razones que protestaba decir y alegar pidio al dicho alcalde y siendo neçessario ablando con el respeto que debia le requeria las veces que le conviniese no le impidiese el uso y ejercicio del dicho oficio de alguacil mayor como lo avia usado asta entonces y mandase que el dicho Alonso digo Miguel Vazquez no usase ni ejerciese el dicho oficio por si ni por interposita persona debaxo de una pena que no le cometiese negocios algunos con protestacion de aber y cobrar del dicho alcalde y sus fiadores todos los emolumentos que valiese el dicho oficio de alli adelante y de aver el recurso necessario y no aviendo valido lo que en el se anulo y salvando el derecho de la nulidad y otro debido remedio por el contra su parte y el dicho oficio ablando debidamente apelava para ante los dichos presidente y oydores y para ante quien y con derecho le conviniese con presentacion de expresar agravios mas en forma y de la dicha peticion por el dicho alcalde PETICION mando dar traslado a la otra parte y estando puesto en este estado en veinte y seis de enero de sesenta y siete Antonio de Somoça y Prado en nombre del dicho don Francisco 6 a 1 Texeiro y Ulloa y Alonso Mendez de Prado parecio antes los dichos nuestros alcaldes mayores y presento una peticion en que dijo que sin embargo de lo en contrario alegado se avia de acer y mandar de negarse el auto ordinario pedido por las otras partes y lo demas que se pretendia mandando sustanciar la caussa con el dicho marques de Astorga y se debia acer lo primero por lo xeneral y que de los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmava e por que la parte contraria en su querella pretendia que el oficio de alguacil mayor de la villa de Chantada era de por vida y que no se podia quitar sin dexacion a vista ciencia y consentimiento de los marqueses de Astorga del cual presente e se allava ser parte lexitima para el dicho puesto pues se le impidio su derecho y posesion y el titulo que avia hecho en el dicho su parte avia dado la caussa al dicho litigio con que la parte contraria avia sustanciar con dicho marques la caussa siguiente que avia concluido y mayor abundamiento volvia a concluir de nuevo e por que saliendo de lo susodicho se allaria a como la parte contraria no tenia justificado la posesion y calidades del oficio de alguacil mayor de que expresamente avia de ser por vida y no poderse quitar antes y sus titulos deponian de actos especificos e individuales aunque para calificacion dellos presentarse una llamada dexacion que avia echo el antecessor de la parte contraria lo qual no inducia precissa caussando obligacion en Alvaro Perez Osorio marques que fue de Astorga por averle echo 6 a 2 el nombramiento de alguacil mayor a la parte contraria ni inducia posesion por ser acto voluntario = e por que aunque el dicho Alvaro Perez Osorio en el dicho año de cuarenta y dos hubiese dado el dicho oficio a la parte contraria por vida no podia perjudichar al nuevo marques que poseia al presente no siendo heredero ni sucesor del dicho Alvaro Perez Osorio ni estaba obligado con el dicho nombramiento por aver espirado con su muerte e por que era cierto por la informacion de su parte que todos los marqueses de Astorga estaban a su voluntad de elexir personas por el uso de semejante oficio con caussa o sin ella como deponian todos los testigos y que lo mismo corria en los oficios de procuradores del número de la dicha villa de Chantada de ser voluntarios y tanvien en los oficios de escribano como en particular constava de un titulo de escribano echo a favor de Luis Vazquez en el año pasado de quinientos ochenta y seis juntamente de la confirmacion echa en el año pasado de quinientos ochenta y nueve por el sucesor en el dicho marquesado de lo cual acia presentacion con el juramento necesario de suerte que se inferian dos cosas lo primero es darse los dichos oficios a voluntad de los dueños y la segunda el que para poder continuar la posession era preciso confirmarsse por el nuevo subcesor que no lo avia echo la parte contraria y mediante la dicha posession libertad y averse muerto el dicho Alvaro Perez Osorio que avia dado el titulo a la parte contraria no podia tener susistencia alguna y por que mediante los susodicho estaba justificada la posession en todo aquel Reino en semejantes oficios y otros de Justicia lo que era bien notorio lo que corria con los buenos 6 b 1 eclesiasticos que tenian jurisdiziones temporales con cuyas muertes espiraban los oficios y aunque la parte contraria avia presentado una llamada certificacion de un titulo de alguacil mayor de los estados del Conde de Lemos despues aca se avia observado lo contrario y se avia aceptado y acto voluntario al Conde de Lemos e por que la posesion que se avia dado al dicho su parte avia sido lexitima por no tener ningún derecho la parte contraria en el dicho casso podia entrar el auto ordinario y la apelacion avia sido frivola notoriamente e por que demas de lo susodicho su parte era persona venemerita y en quien concurrian todas las calidades de persona para el dicho oficio y con todo conocimiento e informe le avia echo titulo el dicho marques de Astorga que la parte contraria con pretexto del dicho oficio que xamas le avia usado ni savia leer ni escribir si no es su teniente se escusava uno y otro de pagar los tributos y contribuciones militares recayendo todo sobre los pobres que resultaba el que mediante su parte se avia nombrado judicialmente que el titulo era legitimo por aberlo hecho el verdadero dueño y por aver expirado el de la contraria y que en ellos no avia abido fuerça con que no con que no podia tener entrada el auto ordinario por que pidio a los dichos nuestros alcaldes mayores y viesen según y como tenia pedido y se contenia en su peticion de negando a las partes contrarias todo lo que pretendian a tenor del dicho titulo y aprobacion que con dicha peticion se presento es como sigue = Don Antonio Pedro Alvarez Osorio marques de Astorga Conde de Trastamara y Santa Marta señor de las casas de Villalobos y de las villas en Campos Balderas y Castroverde del estado de Chantada hoy canonigo en la Santa iglesia de Leon digo que por cuanto yo estoy informado de 6 b 2 falta de escribano que use y despache los negocios que se ofrecen en el estado y jurisdizion de Chantada dexando seguirse muchos y a esta caussa pierden su derecho y dejan de seguillo los vecinos de la dicha tierra deseando proveer y remediar esta falta por la presente digo que acatando a la avelidad y legalidad y suficiencia de vos Luis Vazquez de Marças vecino de la mi villa de Chantada os escojo elijo y nombro por escribano de la mi tierra y jurisdizion de mi estado de Chantada por el tiempo que fuere mi voluntad llevando y goçando los frutos y aprovecamientos della y como tal escribano podais usar el dicho oficio en toda la dicha de mi tierra y jurisdizion del mi estado de Chantada siendo ante todas cosas aprovado por Su Majestad y por los señores de su Real Consejo y quiero que por tal escribano público seais avido y tenido y que a todas las escrituras y autos judiciales y extrajudiciales que ante vos el dicho Luis Vazquez de Marças pasaren en que fuere puesto dia mes y año lugar y ttos. y otro signo a tal como este que os doy de que useis y pongais en todos vuestras escrituras le sea dada entera fee y credito en juicio y fuera del como escritpuras públicas y hecas y otorgadas por ante escribano público de la dicha mi jurisdizion y tierra de Chantada y mando al qº xusticia rexidores procurador xeneral cavalleros hijosdalgo y hombres buenos de la dicha mi jurisdizion y tierra de Chantada que por tal escribano della os recivan agan y tengan y usen con vos como ussan y an ussado con los otros escribanos públicos y acudan y agan acudir y rrecivir con todos los derechos y salarios a el dicho oficio debidos y pertenecientes sin que os falte cosa alguna y que os guarden y agan guardar todas las livertades y franqueças y onrras al dicho oficio pertenecientes que esta es mi boluntad en firmeça de lo qual 7 a 1 mande dar y di la presente firmada de mi mano sellada con el sello de mis armas y refrendada de Vittorio de Villafañe mi secretario dada en la mi ciudad de Astorga a quince de henero de mil seiscientos y ochenta y seis años = el marques = por mandado de su PODER señoria ilustrisima subsecretario victoria de Villafañe = Don Pedro Alvarez Osorio marques de Astorga Conde de Trastamara por la presente doy licencia poder y facultad a Luis Vazquez de Marças vecino de la villa de Chantada para que conforme al titulo merced que tiene del señor marques don Antonio mi primo que aya gloria pueda usar el oficio de escribano en la villa de Chantada y su jurisdizion por todo el tiempo que fuera mi voluntad y con tal condicion que sea sin perjuicio de los ademas escribanos del número y reximiento de ella por mi nombrados con lo cual mando que sus escrituras y autos que ante el pasare y se otorgaren en que fuere puesto dia mes y año lugar y paso y su signo se les de entera fee y credito y pueda llevar y goçar los derechos de ella y de todo lo demas según en el dicho titulo se contiene a que me refiero que por todo ello le doy poder y comision en forma y en raçon de ello esta cedula que es fecha en la mi ciudad de Astorga a veinte de julio de mil quinientos y noventa y nueve años el marques de Astorga Conde de Trastamara por mandado del marques Domingo de PETICION Villafranca = y de la dicha peticion pues los dichos nuestros alcaldes mayores mando dar traslado a la otra parte y se notifico al dicho Alonso Men 7 a 2 dez de Prado el cual en respuesta de ello y Antonio de Somoça en su nombre en diez y ocho de febrero del año pasado de sesenta y siete entre los dichos nuestros alcaldes mayores presento una peticion en que dijo se avia de acer según y como por su parte estaba perdido por la xeneral y que te los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmaba e por que era cierto que la vara de alguacil mayor era de eleccion y provision del marques de Astorga dueños de la villa de Chantada de que tenia titulo la parte contraria e la suya al nuevo sucesor el por que no era duda de que el titulo de la parte contraria era de por vida el cual no podia tener mas sustancia que durante los dias de la vida del dicho marques de manera que abiendo muerto luego y por derecho se avia desolvido cualquiera derecho y posesion que tenia la parte contraria y se avia transferido en el marques de San Roman para disponer el dicho oficio a su voluntad por no estar obligado al dicho nombramiento con que no avia sido necesario  apartar a la parte contraria y la posesion que se avia dado pues no la avia lexitimamente justificado y con los requisitos que disponia el derecho de que estaba en materia facultativa y de liberalidad en que no se podia adquirir derecho ni posesion ni caussar perjuicio al sucesor en la dignidad de que resultaba de que el auto se debia enmendar y revocar y acer según y como tenia pedido e pidio justicia y costas y PETICION para ello pedia =  y de la dicha peticion por los dichos nuestros alcaldes mayores 7 b 1 se mando dar traslado a las otras partes lo cual se notifico al dicho Miguel Vazquez de Prado estando el dicho pleito en este estado parece que a el salio y se opuso el dicho marques de Astorga San Roman y velada hoy y para ello Pedro Graiño Vaamonde en su nombre en diez y ocho de febrero del dicho año de seiscientos sesenta y siete presento antes los dichos nuestros alcaldes mayores una peticion en que dijo salia y se oponia a dicho pleito como tercero y pidio se le admitiese por tal mandando revocar el auto de doce del dicho mes y año de que a mayor abundamiento suplicaba del sin caussarse sustancia confirmando la posesion que se avia dado al dicho Alonso Mendez y se debia acer lo primero por lo xeneral y que de los autos resultaba en favor del suplicante en que se afirmaba y por que el dicho su parte como tal dueño de la dicha villa tenia derecho conocido a la provision y eleccion del dicho oficio por ser sus titulos y señorios y debia ser citado y llamado para el dicho pleito por ser el principal interesado y el perjuicio que se le seguia de que no se le executarse y diese cumplimiento al titulo hecho en favor el dicho Alonso Mendez y por que el susodicho emvaraçaba el titulo hecho a la parte contraria por el marques de Astorga antecesor de su parte por que como nuevo sucessor no estaba obligado a ello por que si se diese lugar a los susodichos los sucesores en los titulos señorios y dignidades no fueran buenos de el propio oficio lo cual era tan notorio en estos reinos de España que no avia cosa en contrario de que el sucesor elegia y nombraba los oficios de Justicia sin citacion mi otro conocimiento de caussa ni era materia en que podia aver manutencion ni avia caussa para que se revocase la dicha posession por aberse hecho el titulo por parte lexitima y continuado su parte el 7 b 2 derecho y posesion de sus caussantes y aver usado del que le daban las leyes que no estaba obligado por el titulo hecho por sus antecesores = por que pidio a los dichos señores alcaldes mayores hiciesen según y como por su parte estaba pedido pidio justicia y costas y se ofrecio a probar lo necesario y se le despachase emplazamiento para citar a las partes viniesen en su seguimiento = y visto por los dichos señores alcaldes mayores se mando dar traslado a las otras partes que se despachase el emplazamiento que se pedia e luego se notifico a sus procuradores en su nombre despues de lo cual Pedro Graiño Vaamonde en nombre del dicho marques de Astorga San Roman y Velada alegando mas cumplidamente de su justicia en nueve del dicho mes y año mediante las caussas y razones que dejo y alego pidio a los dichos nuestros alcaldes mayores hiciesemos segun y como por sus partes estaba pedido denegando a las contrarias su pretension y pidio justicia y costas y sobre lo dicho y alegado por unas y otras partes el dicho pleito y caussa fue rrecebido PROBANZAS a prueba con cierto plaço y termino y dentro del por las dichas partes se hicieron ciertas probanzas 8 a 1 por testimonios y escripturas de que se pidio y mando acer publicacion y alego de bien probado  y se dio traslado de parte aparte y sobre ello concluio el proceso del dicho pleito y visto por los dichos nuestros alcaldes mayores dieron y pronunciaron en el y entre las dichas partes e sobre raçon de lo susodicho la sentencia definitiva del tenor siguiente = SENTENCIA en el pleito y caussa que ante nos pende entre Miguel Vazquez de Prado … su procurador de una parte = don Francisco Teixeyro alcalde mayor de la villa de Chantada y su jurisdizion Alonso Mendez Somoza su procurador = el marques de Astorga Velada y San Roman dueño de la dicha villa y Graiño su procurador de la otra = fallamos por los autos a que nos referimos que debemos de confirmar y confirmamos el auto en esta caussa dado en diecisiete de febrero de este año por donde se les revoco la posesion dada a Alonso Mendez de Prado del oficio de alguacil mayor de la villa de Chantada según y como en el se contiene de que por parte de dicho Alonso Mendez por ante nos fue suplicado = y aciendo justicia absolvemos al dicho Miguel Vazquez de Prado de la accion y demanda contra el puesto por parte del dicho marques de Astorga y le damos libre de ella y mandamos que ninguna persona inquiete a dicho Miguel Vazquez de Prado en la posesion del dicho oficio por los dias de su vida pena de cincuenta mill maravedies y por esta nuestra sentencia asi lo pronunciamos y mandamos en grado de vista sin costas = el licenciado Don Juan Pardo de Monçon = el licenciado Don Paulo Arias Temprano = Doctor Don Antonio Graña Nieto = licenciado Don Juan Santos de Santiago = la qual dicha sentencia quede de suso en la nuestra 8 a 2 carta executoria va inserta e incorporada por los dichos nuestros alcaldes mayores del reino De Galicia fue dada y pronunciada estando audiencia pública en la ciudad de La Coruña a catorce dias del mes de diciembre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y siete se notifico a los procuradores de las dichas partes y de ella por parte del dicho marques de Astorga Velada y San Roman se apelo para ante nos y para ante los dichos nuestro presidente y oydores ante los cuales abiendose presentado en grado de apelacion el dicho Salvador de Lemos en su nombre y despacado se le entrega carta y provision de emplazamiento y compulsoria en virtud la qual se trajo y presento el proceso y autos del dicho pleito compulsado y en el Salvador de Lemos en nombre del dicho marques de Astorga Velada y San Roman alegando de su justicia y expresando agravios en diez y siete de mayo de este presente año ante los dichos nuestros presidente y oydores presento una peticion en que dijo que los autos y sentencia en el dicho proceso dada e pronunciada por los nuestros alcaldes mayores del Reino de Galicia por los cuales avian declarado no avia lugar al nombramiento de alguacil mayor hecho por su parte en Alonso Mendez sobre que avia sido y era el dicho pleito y avian diferido en todo a la pretension de la parte contraria era nulo injusto y digno de revocacion y asi lo pedia y se debia acer según y como en su peticion  decia y concluia lo primero por lo general y que de los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmaba e por que su parte era el dueño y poseedor de la dicha villa de Chantada donde estaba el dicho oficio de alguacil mayor e por que como tal su parte y sus antecesores avian estado y estaban en posesion de nombrar personas que usasen y ejerciesen todos los oficios de la administracion de Justicia e por que en particular avian nombrado personas para el 8 b 1 oficio de alguacil mayor sobre que era el dicho pleito = e por que el dicho oficio no era de aquellos que se nombraba perpetuamente y por todos los dias del nombramiento antes bien cada marques y sucesor le avia vuelto a nombrar e nombrava siempre que entraba en el dicho estado e por que siendo lo susodicho asi su parte cuando avia entrado en el podia acer el nombramiento con la muerte de su antecesor avia espirado el hecho en la parte contraria por que nos pidio y suplico revocasemos hoy dichos autos y sentencia dada contra su parte y en favor de la parte contraria e hiciesemos en favor según y como tenia pedido y pidio justicia y costas = y de la dicha peticion por los dichos nuestro presidente y oydores se mando dar traslado a las otras partes y por la del dicho Miguel Vazquez de Prado se ynvio en seguimiento del dicho pleito y para ello Santiago Lopez en su nombre y mostrarse parte presento ante los dichos nuestro presidente y oydores la escritura de poder PODER siguiente = con la sustitucion =  sepan quantos  esta carta de poder y procurazion  vieren como yo Miguel Vazquez de Prado alguacil mayor de la villa de Chantada e su jurisdizion y vezino del lugar de Ruideyro jurisdizion de la dicha villa que estoy presente otorgo y doy todo mi poder cumplido en bastante forma y como de derecho se requiere y es nezesario y mas pueda y deva  valer es a saver a Antonio Vizente Esquerra procurador del numero de la Real Audiencia y Chancilleria de Valladolid y a Pedro Rodriguez Villanueva agente de negocios en la dicha Chancilleria y a cada uno y qualquiera dellos in solidun especial expresamente para en cierto pleito que trato y espero aver y tratar con Alonso Mendez de Prado y con su excelencia el señor marques de Astorga cuya es la dicha villa de Chantada y su jurisdizion 8 b 2 y con otras qualesquiera personas sobre y en rraçon del dicho oficio de alguacil mayor y otras cosas y para que en mi nombre puedan parecer y parezcan delante de su magestad de su nombre y nuestro señor y ante otros qualesquiera jueces e justicias  ansi eclessiasticos como seglares y ante ellos y cada uno dellos puedan poner demandas dar querellas acer pedimentos ganar cartas y provisiones presentar testigos escripturas provanzas y otro qualquiera jenero de prueba en principal y en taca aleguen comprueban y arguyan contradigan y agan qualesquiera recusaciones de jueces y escrivanos partes y lugares y las juren consientan y concluyan y agan qualesquiera requirimientos protestas embargos y sequestros pidan execuzion de quelesquiera contratos obligaciones y conoscimientos xuren las deudas y lo en contrario pidan costas y las juren rrecivan y den cartas de pago de ellas y agan otros qualesquiera juramentos de calunia e decisorio que sean de verdad digan e pidan que los agan las partes contrarias y para que pidan y oygan qualquiera autos y sentenzias asi e interlocutorias como difinitivas y las en mi favor dadas las consientan y de las en contrario apelen y supliquen y sigan la tal apelacion e suplicazion alli y a donde se va seguir o dar quien la siga e para acer cualquier otros quales quiera autos y dilixençias necesarias que yo mismo aria y acer podria a presente siendo y para sustituir un procurador dos o mas los que quisieren e fueren necesarios aquellos rrevocar y otros de nuevo avian quedado siempre en el oficio de mis procuradores principales e para pedir restituzion e restituciones en inbrun que quan cumplido y bastante poder como tengo e para lo susodicho es necesario ese mismo y otro tal les doy y otorgo con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conectidades y le rrelevo en forma de toda cargas sastis dazion cauzion 9 a 1 e fiadura so la clausula del derecho injudicio systi judichatum solvi [ii]y me obligo en forma con mi persona y bienes avidos y por aver de aver por firme este poder y todo lo en su virtud hecho y actuado que de no ir contra el en tiempo alguno y lo otorgue en forma e por no saber firmar ruego a un testigo lo firme en mi nombre que fue fecho y otorgado en la dicha villa de Chantada a tres dias del mes de enero de mil y seiscientos y sesenta y ocho años estando a ello presentes testigos Andres el moço y Francisco Voornero vecino de Chantada y Antonio Sanchez de Moure vecinos del lugar de Tarrio y feligresia de San Fiz de Asma e yo escribano doy fee conozco el otorgante como testigo y ruego del otorgante Andres Rodriguez = ante mi Antonio de Carvajal sacosse del tanto que en sello cuarto del dicho año que mi poder oficio que papr. Rexº. = con que con cuerda a que me refiero y de pedimento de la parte el dicho Miguel Vazquez de Prado otorgante yo el dicho Antonio de Carvajal escribano del número y audiencia de la dicha villa para ante quien paso e se otorgo bien y fielmente le hice escribir el signo e firmo como acostumbro dia mes y año y o lugar del otorgamiento en estas dos hojas de sello tercero un pliego entero el dicho año y recibi de derechos un real y no mas para mi de que doy fee en testimonio de verdad Antonio de Carvajal = Los escribanos públicos del Rey nuestro señor que aqui signamos y firmamos zertificamos y damos fee y verdadero testimonio a los que el presente vieren que Antonio de Carvajal de quien avia signado y firmado el poder antecedente es escribano de número de esta villa de Chantada diocesis de Lugo Reino de Galicia el cual es muy fiel ilegal y de toda confiança y a los autos escrituras y mas papeles que ante el an pasado y pasan siempre se les a dado y da entera fee y credito en juicio y fuera de el y para que conste 9 a 2 donde convenga damos la presente signada e firmada nuestros nombres como acostumbramos en la dicha villa de Chantada a cinco dias del mes de enero de mil y seiscientos sesenta y ocho años sin derechos de que damos fielmente testimonio de verdad Gregorio de Castro y Somoça en testimonio de verdad Benito Roel Varela = en la ciudad de Valladolid a diez y siete de enero de mil y seiscientos y sesenta y ocho años ante mi el escribano y testigos parescio Antonio Vicente procurador del número de esta Real Audiencia y dijo que el poder de arriba a el dado usando de el y de la clausula de su titulacion le sustituya e sustituyo para todo lo en el contenido sin exceptuar ni reserbar cosa alguna Santiago Lopez procurador del número de esta Real Audiencia a el cual le doy el mismo poder a el otorgante dado y relevado y obligo los …en el obligados y otorgo los titulos en forma ante mi el escribano siendo testigo Diego de Gamecho Santiago Perez e Francisco Gomez estantes en esta corte y el otorgante que yo el escribano doy fee conozco lo firmo Antonio Vicente = ante mi Antonio Vazquez = y juntamente con el dicho poder y sustitucion el dicho Santiago Lopez en nombre del dicho Miguel Vazquez de Prado alegando de su justicia y en respuesta de lo en contrario el legado en su seis de julio de este año presento ante los dichos nuestros presidente y oydores una peticion en que dijo que la sentencia en el dicho proceso dada por los dichos nuestros alcaldes mayores del Reino de Galicia en cuanto avian absuelto a su parte de lo introducido por la parte contraria y declararon no avia lugar el nuevo nombramiento de alguacil mayor de la dicha villa de Chantada hecho en Alonso Mendez sobre que avia sido y hera 9 b 1 el dicho pleito y avian mandado continuase su parte en el dicho oficio sin que se le perturbarse y otras cosas segun que mas largamente en la dicha sentencia se contenia la cual avia sido y era buena y justa y digna de confirmacion y asi lo pedia y se debia acer lo primero por lo jeneral y que de los autos del dicho pleito resultaba en favor de su parte en que se afirmaba e por que el dicho su parte en virtud de nombramiento y titulo que el avia hecho y a ganado el dicho don Alvaro Perez Osorio último marques que fue de Astorga anterior de la parte contraria de alguacil mayor de la villa de Chantada la avia estado y estaba sirviendo quieta y pacificamente de mas de nueve años aquella parte y en la misma posicion se allaba al tiempo y cuando se avia movido el dicho puesto e por que el dicho nombramiento avia sido y era perpetuo por la vida de su parte y avia hecho los servicios y caussas renumeratorias  = e por que la parte contraria no lo avia sido ni era lexitima para le mover a la suya del dicho oficio ni alterarse su nombramiento e por que se negaba que el dicho oficio era de proveer de los dichos marqueses ni por esso le calificaba el que los nuevos sucesores ubiesen removido los electos por su antecesor ni menos cierto lo avia podido ni podia acer la parte contraria en quien al presente concurria menos derecho e por que era llano que de tiempo inmemorial aquella parte se avia ussado y observado el que el dicho oficio de alguacil mayor se sustituyese por los electos en el sin revocacion ni alteracion ninguna ni que los nuevos sucesores en el dicho estado les hubiesen removido de los dichos nombramientos con que no avia abido caussa para impedir a su parte el uso del dicho oficio y las que se avian motivado en el nuevo nombramiento avian sido inciertas y tales resultaban de los autos del pleito que no eran bastantes ni equivalentes para lo susodicho por que nos pidio y suplico confirmasemos la dicha sentencia en el dicho pleito dado y la mandasemos llevar a pura y devida execucion en todo y por todo según y como en ella se contenia y denegasemos a la parte contraria lo que pretendia = con imposicion del perpetuo silencio e hiziesemos en todo según y como por su parte estaba pedido y se contenia en la dicha peticion y en cada capitulo de ella que de uno y o 9 b 2 tro acia reproduccion en su conclusion pidio justicia y costas y se ofrecia a provar lo necessario = y de la dicha peticion por los dichos nuestro presidente y oydores se mando dar a la otra parte y se notifico al dicho Salvador de Lemos el cual por cierta respuesta que dio dijo como el dicho pleito no consistia en prueba y asi la contradecia por que lo que se pretendia probar se avia rreducido antes las dichas nuestros alcaldes mayores de Galicia por lo cual negando y contraviniendo lo perjudicial concluya sin embargo y sobre el dicho articulo concluso el dicho pleito y visto por los dichos nuestro presidente y oydores por auto que en razon de lo susodicho dieron y pronunciaron en veinte y ocho de junio de este presente año se reservo para definitiva la prueba que ofrecia el dicho Santiago Lopez en el cual dicho auto fue notificado a los procuradores de las dichas partes y del por del dicho Miguel Vazquez de Prado fue suplicado y para ello el dicho Santiago Lopez en su nombre en cuatro de julio del dicho año presento ante los dichos nuestro presidente y oydores una peticion de suplicacion en que dijo suplicaba del auto en el dicho pleito dado por el nuestro muy reverendo presidente y algunos de nuestros oydores por el qual que avian reservado para definitiva la prueba en el dicho pleito ofrecida por su parte ablando con el respeto que debia le decia digno de enmendar y revocar y asi lo pedia y que en lo demas hiciese según y como si debia y con justicia en su peticion lo primero por lo general y que de los autos resultaba en favor de su parte en 10 a 1 que se afirmaba e por que el dicho pleito se avia seguido con los terminos hordinarios sin que hubiese caussa executiva y de sumario conocimiento e por que conforme a nuestras hordenanzas en primera instancia avia sido y era lexitima la prueba por su parte ofrecida e por que concediendosele la dicha prueba justificacion las excepciones y caussas en que avia husado de su derecho y usaria de las de mas que uviese le conveniesse provar y justificar y por que en aberse reservado para definitiva avia sido y era privarle de la dicha defensa y ocasionar que a el dicho tiempo su parte no se allase asistido de todo el derecho de que se podia aprovechar e por que la parte contraria no dava caussa lexitima para impedir la dicha prueba e por que era sin fundamento el decir no consistia en prueba antes bien se reducia en reconocerse la posesion costumbre y observança que avia y uvo en el nombramiento de los oficios que se litigaba = E por que el que sobre lo referido hubiese abido prueba ante los dichos nuestros alcaldes mayores no excluia el que se concediese nuevamente en la dicha instancia por que nos pidio y suplico revocaremos el dicho auto y recibiesemos a prueba en dicho pleito como por su parte estaba pedido y en la dicha peticion se contenia e pidio justicia y costas y de la dicha peticion por los dichos nuestro presidente y oydores se mando dar traslado a la otra parte y se notifico al dicho Salvador de Lemos el cual en nombre del dicho marques contradijolo en contrario alegado y se avia de acer según y como por su parte estaba pedido y concluso y visto por los dichos nuestros presidente y oydores por auto que en razon de ello dieron en treinta de AUTO julio de este año se confirmo el dicho auto de vista = y concluso el dicho pleito y caussa en lo principal y visto por los dichos nuestro presidente y oidores 10 a 2 por auto que dieron y pronunciaron en veinte y dos de agosto de este dicho año recibieron el dicho pleito y caussa a prueba con termino de quince dias comunes a las dichas partes y las provanzas pasasen ante justicias y escribanos = del cual dicho auto por parte del dicho marques de Astorga fue suplicado y para ello Salvador de Lemos en su nombre en cuatro de setiembre de este año presento ante el dicho nuestro presidente y oydores una peticion en que dijo suplicaba del auto en dicho pleito dado por algunos de nuestros oydores en que avian recibido la caussa prueba el qual ablando debidamente le decia de enmendar y revocar y se debia de acer lo primero por lo general y que de los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmaba e por que la materia sobre que se litigaba consistia si siendo como era su parte nuevo subcesor en su estado podia proveer en quien quisiese el oficio de alguacil mayor de la villa de Chantada que era parte del señorio y jurisdizion de ella perteneciente al dicho estado = e por que el titulo y nombramiento hecho en la parte contraria por el marques don Alvaro Perez Osorio avia cesado con su muerte sin que su parte tuviese obligacion a estar ni pasar por el ni mantener a la parte contraria por su vida = e por que lo susodicho no consistia en prueba mayormente que se avian hecho probanças ante los dichos alcaldes mayores de las quales no avia cossa que se opusiese al intento de su parte y por la parte contraria no se alegaba cosa de nuevo = por que nos pidio y suplico revocaremos y diesemos por ninguno el dicho auto y que sin embargo del se determinase el dicho pleito en lo principal pidio justicia = y de la dicha peticion por los dichos nuestros presidente y oydores se mando 10 b 1 dar traslado a la otra parte y se notifico a Santiago Lopez y concluso el dicho articulo y visto por los dichos nuestro REVISTA presidente y oydores por Auto de Revista de diez y nueve de septiembre de este año confirmaron el de Vista y dentro del dicho termino provatorio parece que por ninguna de las dichas partes se hicieron provanças y sobre ello concluso el proceso del dicho pleito en lo principal fue mandado llevar el dicho pleito a la sala en definitiva y en ella visto por los dichos nuestro presidente y oydores SENTENCIA dieron y pronunciaron en el y entre las dichas partes y sobre y en raçon de lo susodicho la sentencia definitiva del tenor siguiente = en el pleito que es entre el marques de Astorga y San Roman del Consejo De Estado de Su Majestad y embajador de Roma y Salvador de Lemos su procurador de una parte = y Miguel Vazquez de Prado alguacil mayor de la villa de Chantada y su jurisdizion vecino del lugar de Ervedeyro jurisdizion de la dicha villa y Santiago Lopez su procurador de la otra parte = fallamos que los alcaldes mayores del reino de Galicia que de este pleito y caussa conocieron en la sentencia definitiva que en el dieron y pronunciaron en catorce de diciembre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y siete de que por parte del dicho marques de Astorga fue apelado juzgaron y pronunciaron mal por ende devemos revocar y revocamos su juicio y sentencia de los dichos alcaldes mayores la damos por ninguna y de ningún valor y efecto 10 b 2 y aciendo justicia absolvemos y damos por libre al dicho marques de Astorga y San Roman de lo contra el pedido y demandado en este pleito por el dicho Miguel Vazquez de Prado para que en razon de ello no le pida ni demande mas cosa alguna ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera y no acemos condenacion de costas y por estas nuestra sentencia definitiva asi lo pronunciamos y mandamos = Lizenciado Don Luis de Silva y Cañas = Lizenciado Don Gaspar de Mondragon Don Joseph de Salamanca y del Forcallo la cual dicha sentencia quede suso en esta dicha nuestra carta executoria va ynserta e yncorporada por los dichos nuestro presidente y oydores fue dada y pronunciada estando aciendo audiencia pública en esta dicha ciudad de Valladolid a veinte y cinco dias del mes de octubre de este presente año de mil y seiscientos y sesenta y nueve = y agora parecio ante nos la parte del dicho marques de Astorga y Velada y San Roman Conde de Trastamara de nuestro Consejo De Estado y embajador de Roma y nos pidio y suplico que de la dicha sentencia le mandasemos despachar nuestra real carta executoria para que lo en ella contenido le fuese guardado cumplido y executado en forma o como la nuestra merced fuese lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oydores fue acordado que debiamos de mandar esta dicha nuestra real carta executoria para por los dichos jueces y justicias en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien por la qual os mandamos que siendo con ella o con el dicho su traslado signado y en forma requeridos según dicho es por parte del dicho marques de Astorga y San Roman veais la dicha sentencia en el dicho pleito por los dichos nuestro presidente y oydores dada y pronunciada que de suso en esta nuestra carta executoria va inserta e incorporada y la guardeis cumplais y executeis agais y mandeis guardar cumplir y executar en todo y por todo según y como en ella se contiene y llevar y lleveis y azed que sea llevada a pura y debida execucion por manera que lo en dicha sentencia contenido aora y siempre aya e tenga entero y cumplido efecto y contra su tenor y forma 11 a 1 no vayais ni paseis ni consintais ir ni pasar agora ni en tiempo alguno ni por ninguna manera pena de la nuestra merced y de zinquenta mil maravedies para la nuestra camara so la qual dicha pena mandamos a qualquier nuestro escribano publico o rreal que fuere requerido la note fique y dello de testimonio por que nos sepamos como se guardan y cumplen nuestros mandatos dada en la ciudad de Valladolid, a veinte dias del mes de diciembre de mil y seiscientos y sesenta y nueve años Lizenciado Don Gaspar de Mondragon = Don Joseph de Salamanca y del Forcallo Miguel Ramos de Manzano y Blas Lopez del Olmo yo escribano de camara del Rey nuestro señor la fize escribir por su mandato con acuerdo de los oydores de su Real Audiencia en fee rentas y trabajo consta


[i] El auto ordinario era un instrumento legal muy poderoso en aquella época llamado también decreto gallego, calificado por el prestigioso abogado Don Bernardo Herbella de Puga como “la mejor alhaja que tiene el Rey en el Reyno de Galicia”. El auto ordinario era una especie de “ interdicto”, aplicado por la Real Audiencia de Galicia contra los usurpadores de las tierras (mayormente los monasterios) y dirigido a recuperar la posesión de un bien para entregarlo a quién había sido desposeído de él.

[ii] Cautio judicatum solvi. En derecho romano, garantia que debia prestar el demandado para asegurar al actor el cumplimiento de la sentencia.